Nuestro Despacho cuenta con equipo de abogados especializado en derecho de familia y sucesiones que le asesorará, entre otras, en las siguientes materias:
La separación legal supone el cese de la obligación de convivencia, reconocida legalmente. El divorcio conlleva la disolución del vínculo matrimonial, por lo que los cónyuges divorciados pueden contraer de nuevo matrimonio civil.
Procedimiento de Mutuo Acuerdo: En los procedimientos de mutuo acuerdo son los propios cónyuges, quienes, con el asesoramiento y la intervención de sus abogados, pactan las medidas que, en el futuro, regularán su nueva situación.
Estos acuerdos quedan reflejados en un documento que se llama Convenio Regulador que se presentará en el Juzgado para su aprobación, junto con la demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo.
Admitida la demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo se citará a los cónyuges para que se ratifiquen por separado en su petición.
Procedimiento Contencioso: Cuando las partes no alcanzan un acuerdo de separación o divorcio, será necesario acudir al Tribunal para fijar las medidas derivadas de la declaración de separación o divorcio en función de las peticiones y la prueba que se lleve a cabo durante el procedimiento por cada uno de los cónyuges.
La custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de separación matrimonial o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. No se debe confundir la custodia legal con la patria potestad. En el caso de custodia no compartida, y salvo casos excepcionales, los progenitores siguen teniendo los dos la patria potestad sobre los hijos.
La pensión compensatoria es un derecho personal del cónyuge que, ante una crisis matrimonial, se encuentra en unas circunstancias que le han provocado un desequilibrio económico.
Ambos son los títulos necesarios para poder heredar. La declaración de herederos se hace cuando no hay testamento, en cuyo caso estamos ante una sucesión intestada. La declaración de herederos se hace en la Notaria o en el Juzgado, dependiendo de si los herederos son parientes por línea recta o por línea colateral. El testamento es el documento (normalmente notarial, pero no siempre) en el que una persona expresa su última voluntad respecto a que personas quiere que le sucedan. En este caso estaríamos ante una sucesión testamentaria.
Son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del fallecido, llamado legítima. El artículo 807 del Código Civil establece que “son herederos forzosos: 1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2º. A falta de los anteriores los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este código”.
La legítima es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea el que otorga testamento, sino que ha de ser repartida según el criterio dictado por la ley. En el caso de los descendientes la legítima estricta es el tercio que ha de repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos.
El tercio de mejora en la herencia es uno de los tres tercios en los que se divide esta. Como norma general el caudal hereditario se divide por disposición legal en tres tercios: el tercio de legítima, el tercio de mejora en la herencia y el tercio de libre disposición.
El Código Civil establece la división de la herencia en TRES PARTES (hay que tener en cuenta las diferentes excepciones que aparecen en los derechos forales):
La primera es el tercio de legítima o también denominado “legítima estricta“: se reparte entre los descendientes a partes iguales. Si alguno de ellos ha fallecido, con anterioridad heredarán sus descendientes por derecho de representación, a partes iguales. A falta de descendientes, los ascendientes heredarán la legítima a partes iguales.
El tercio de mejora: se debe repartir entre hijos y descendientes, pero no necesariamente a partes iguales. Se puede beneficiar a unos hijos frente a otros. Si el testamento no dice nada al respecto, el tercio de mejora se suma a la legítima y se reparte a partes iguales entre los hijos y descendientes.
El tercio de libre disposición: el testador puede dejárselo a quien quiera (puede ser otro heredero o un extraño). Sobre esta parte puede decidir con absoluta libertad.
En derecho común (Código civil) esta renuncia no tiene ningún valor. Solo se puede renunciar cuando haya fallecido y en documento público. Al respecto hay que tener en cuenta la existencia de la legislación foral. En derecho común (Código civil) no es posible renunciar a la herencia de una persona que viva; cualquier documento que se haga renunciando no tiene ningún valor. Existen, no obstante, algunas especialidades en derecho foral.
Después de haber hecho testamento me he divorciado, ¿es necesario cambiarlo para que mi ex cónyuge no reciba nada de mi herencia?
En la zona que se aplica el al Código civil, las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge no se revocan automáticamente en caso de separación o divorcio. Por esto es muy importante que, en caso de divorcio o separación, se cambie el testamento para excluir expresamente al ex cónyuge.
El testamento es individual y personalísimo, y por tanto, puede cambiarlo cuando quiera, y en la Notaria que quiera, sin que su pareja se entere. En muchas ocasiones la pareja acude a la Notaria a otorgar testamento, pero en realidad se firman dos documentos, cada uno hace el suyo.
Con el certificado de defunción debe pedir un certificado de últimas voluntades en el cual constará si ha realizado testamento, la fecha y la notaria en la que lo realizó, o si por el contrario ha fallecido sin testar. Tanto el Registro civil como el Registro de Últimas Voluntades, son públicos y se pueden consultar.
Una persona puede haber fallecido sin testamento, sea porque no ha querido hacerlo o sea porque el testamento que hizo es nulo o se ha anulado. En este caso tiene lugar la llamada sucesión intestada o «ab intestato», en la que es la ley la que dice qué parientes heredan y en qué proporciones. Estas personas se denominan «herederos legales» (que son distintos a los legitimarios). Por tanto, la sucesión intestada es la que tiene lugar cuando alguien fallece sin testamento o con testamento ineficaz. En estos casos es necesario determinar que parientes son los herederos. En último término, aunque no deje parientes, hereda el Estado o, en su caso, una Comunidad Autónoma.
Con arreglo al Código civil los llamados a la herencia serán, por este orden, las siguientes personas:
Hijos y descendientes. Los primeros heredan «por cabezas» y los segundos «por estirpes». Es decir, los nietos y demás descendientes heredan por el llamado «derecho de representación» (heredan por partes iguales entre ellos, la parte que le hubiera correspondido a su padre). Esto es sin perjuicio de la cuotal legal usufructuaria del cónyuge viudo (si también sobrevive).
Padres y ascendientes. El padre y la madre heredan por partes iguales. Si sólo vive uno de los padres éste hereda todo. Si no vive ninguno de los padres y sobreviven abuelos éstos heredan dividiéndo la herencia por mitad entre la línea paterna y materna. Esto es sin perjuicio de la cuotal legal usufructuaria del cónyuge viudo (si también sobrevive).
Cónyuge. Este tiene derecho a heredar siempre que no esté separado judicialmente o de hecho. En el derecho común la pareja de hecho no tiene derecho a heredar abintestato. La pareja de hecho no hereda al fallecido en derecho común.
Hermanos y sobrinos del fallecido. Como en el caso de los nietos, los primeros heredan «por cabezas» y los segundos «por estirpes», es decir, los sobrinos se reparten entre sí lo que hubiera correspondido a su ascendiente (hermano del fallecido). No obstante en el caso de que sólo haya sobrinos todos heredarían por partes iguales.
Tíos carnales del fallecido. En defecto de todos los parientes anteriores heredarán los tíos del fallecido con preferencia a otros parientes y por partes iguales.
Resto de parientes colaterales de 4º grado (todos por partes iguales): Primos, tíos segundos (hermanos de los abuelos) y sobrinos segundos (nietos de los hermanos del causante).
A falta de todos los anteriores, heredaría el Estado español.
Son parientes colaterales de segundo grado de una persona sus hermanos. Son parientes colaterales de tercer grado de una persona sus sobrinos o sus tíos. Son parientes colaterales de cuarto grado de una persona sus primos y sus sobrinos-nietos.
En principio dependerá de la legislación aplicable, pero en derecho común (Código civil) en la sucesión intestada son llamados a la herencia los padres antes que el viudo.
En derecho común, desde la reforma del Código Civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, hereda antes cónyuge que no estuviere separado judicialmente o de hecho. Hasta entonces tenían preferencia los hermanos y sobrinos sobre el viudo.
Sí, sí sólo hay sobrinos, heredan todos por partes iguales o, como dice el Código civil, “por cabezas”.
Las personas a las que, por fuerza, hay que dejar algo en el testamento, se llaman legitimarios o herederos forzosos, que son determinados parientes. Sin embargo, ni los hermanos ni sobrinos son legitimarios, por lo que en este caso podrá nombrarse heredero a quien quiera sin tener que dejar nada a sus hermanos o sobrinos. Otra cosa es que no se haga testamento, porque entonces la ley (en defecto de otros parientes) llama a la herencia a hermanos y sobrinos.
A tenor del artículo 1964 del Código Civil, el plazo general de prescripción de las deudas es de 5 años.
No obstante, hay diferentes periodos de prescripción en función de la naturaleza de la deuda. Algunas de las más frecuentes:
Es importante tener en cuenta que mediante el envío de una carta de reclamación de deuda se puede reiniciar el plazo para evitar la prescripción de una deuda. Una vez enviada al destinatario correcto, se interrumpe la prescripción y vuelve a comenzar el plazo correspondiente
Cuando no se puede resolver el impago por vía extrajudicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil proporciona hasta cuatro procedimientos diferentes para reclamar deudas.
En caso de impago de las cuotas mensuales, trimestrales o anuales de la comunidad, habría que denunciar (iniciar un proceso monitorio) a la persona morosa para que sean los tribunales quienes sentencien en su contra y le obliguen a responder de las deudas contraídas. Pero sin esa intervención judicial, la comunidad no podrá negar el uso y disfrute de las zonas comunes a una persona que no pague sus cuotas.
Sólo cuando en los Estatutos de la comunidad reflejan una normativa específica que limitase estos derechos al vecino moroso, entonces sí que sería legal prohibirle el uso y disfrute de las zonas comunes del entorno comunitario.
Ante eventuales daños que se pudieran producir en una vivienda, primero de todo es trascendental determinar el origen y la causa de los daños. En muchas ocasiones es recomendable contar con la opinión de un técnico quién se encuentre facultado para valorar los daños en cuestión. Para el supuesto de verificar que los daños habidos tienen su origen en deficiencias de carácter estructural, podemos afirmar que es la Comunidad de Propietarios quién deberá actuar y responder por los daños ocasionados. En este sentido, nos remitimos al artículo 553-44 de la la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña: “La comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias.”
Una vez verificado el origen y la causa de los daños, el propietario comunero afectado deberá comunicárselo a la Comunidad, o en caso la Presidencia o Secretario, al objeto de reparar la causa. En caso de hacer caso omiso, se deberá acudir al auxilio judicial (Tribunales) mediante una acción de Obligación de Hacer.
Un propietario que estuviera en desacuerdo con una determinada decisión adoptada por la comunidad de propietarios y estuviera interesado en impugnar un acuerdo comunitario, deberá haber votado en contra, o en caso de haber sido ausente, oponerse mediante escrito en el plazo de un mes desde la recepción del acta. Es necesario tener en cuenta que aquellos propietarios comuneros que no estuvieran al corriente de pago de las deudas de la comunidad (vencidas) en el momento de la adopción del acuerdo que deseara impugnar, no podrá realizar dicha impugnación.
Solo quien sea comunero miembro de la comunidad de propietarios. Este requisito es inexcusable, cuyo incumplimiento determina la nulidad absoluta del nombramiento. Si la vivienda o local pertenece a varias personas, cualquiera de ellas puede ser presidente. Si la vivienda o local pertenece a una persona jurídica (sociedad), puede ser presidente de la comunidad un miembro de ella que ostente su representación legal.
Sí, si la Junta de Propietarios toma el acuerdo con el voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. En cualquier caso, los Tribunales vienen considerado que al instalar un ascensor se suprimen barreras arquitectónicas, facilitando a minusválidos, personas mayores, y a los vecinos en general, el acceso a sus viviendas, bastando el acuerdo de la mayoría de los propietarios. Del mismo modo, al tratarse el ascensor de un elemento fáctico requerido para la adecuada habitabilidad del edificio y que la instalación del mismo supone otorgar un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de personas que por sus circunstancias se encuentran dificultadas para el acceso a su vivienda, todos los propietarios estarían obligados al pago de las cuotas que corresponden en relación a la instalación del ascensor.
Si el ruido es molesto, se podrá acordar en junta de propietarios la interposición de la acción de cesación contra el vecino propietario que provoca los ruidos, debiendo para ello requerirle para que cese de inmediato, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. De no hacer caso a dicho requerimiento, se plantearía demanda ante el Juzgado ejercitando la acción de cesación en la cual sería conveniente acreditar los días y horas de los ruidos, aportando incluso la mediación de los agentes locales, y las denuncias de los vecinos derivadas de esos ruidos. La sentencia estimatoria obligaría al vecino a cesar en los ruidos, e incluso cabria solicitar indemnización de daños y perjuicios o la privación del uso de la vivienda, de modo temporal en caso de ser propietario, o de modo definitivo si es inquilino.
La prueba hábil para demostrar la existencia de ruidos, y que los mismos suponen una intromisión ilegitima en la propiedad ajena, es, sin duda, la pericial. No podemos presumir el ruido, ni acreditarlo por declaraciones testificales por la subjetividad que ello supondría, pues lo que para una persona es ruido para otra no lo es. Existen unos valores máximos permitidos, que no se deben superar. Y al respecto es necesario tener en cuenta que los niveles máximos establecidos por los organismos competentes en materia de ruido varían de un municipio a otro, pero están establecidos de media en España en 55 dB(A) durante el día, y 45 dB(A) durante la noche en zonas residenciales, siendo el máximo establecido por la Organización Mundial de la Salud de 55 dB(A) en periodo nocturno como tolerables para una adecuada habitabilidad. Por tanto, si el ruido del vecino superase estos límites, sería molesto, y se podría actuar de la forma indicada.
Según el art. 7 LPH, la instalación de un sistema de aire acondicionado podrá realizarse sin necesidad de contar con la autorización de la junta de Propietarios, ni de comunicar previamente a la comunidad su ejecución, siempre que no perjudique a los demás propietarios (por ruidos, emanaciones de calor o de agua, etc.), y no suponga obras permanentes en los elementos comunes (apertura de huecos o colocación de aparatos ventiladores o refrigeradores en la fachada, patios, cubiertas, etc.), que afecten a la seguridad del edificio o modifiquen sustancialmente el aspecto exterior del edificio.
Toda instalación o rotura en fachadas o muros, para colocar aparatos de aire acondicionado está prohibida, por aplicación del artículo 7 de la LPH. Sin embargo, si a lo que se refiere es el simple apoyo o colgadura por la fachada del citado aparato, sin abrir huecos, no hay el menor problema y no necesita el permiso de la comunidad, con independencia de que para la fijación se haya taladrado el muro, pero no abierto hueco en el elemento común.
En definitiva, la colocación de aparatos de aire acondicionado colgados de las fachadas no parece ofrecer problemas, pues no afecta de modo esencial a la organización arquitectónica ni al ornato del edificio, al tratarse de instalaciones no fijas, fácilmente desmontables, no significativas de alteración en la estructura o en la fachada del edificio, conforme al artículo 11 de la Ley.
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